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A. 302/25
Auto12 de marzo de 2025

Sentencia A. 302/25

Corte Constitucional·12 de marzo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A302-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-302/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 302 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6298

                         

Asunto: conflicto aparente de competencia entre la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá, y el Juzgado 085 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos materia de investigación penal. El 13 de julio de 2024, aproximadamente a las 21:30 horas, en la Base de Patrulla Móvil ubicada a 2 kilómetros del corregimiento de San Antonio de Atenas, vía a la vereda Santana de las Hermosas, jurisdicción de Florencia, Caquetá, el comandante del Pelotón Caldas 3, Christian Arango Velasco, se percató de la ausencia de los soldados regulares Yilber Solarte Barrero y John Ferney Rosales Trujillo. Al realizar la verificación del material de guerra, se determinó que faltaban tres fusiles Galil AR calibre 5.56 mm, con números de serie 07427340, 08434244 y 06407812, así como 11 proveedores con 1085 cartuchos del mismo calibre, los cuales habían sido asignados a los dos soldados desaparecidos y a otro soldado, Ermilson Pepicano Sánchez. Inmediatamente, el comandante ordenó la formación de todo el personal para verificar el material y los efectivos, inició labores de búsqueda en la zona e informó a sus superiores, quienes enviaron refuerzos para apoyar la búsqueda[1].

 

2.                  Actuaciones adelantadas por la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá. Al día siguiente, el 14 de julio de 2024, el militar Christian Arango Velasco presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, específicamente la Dirección Seccional de Caquetá - Unidad Especializada - Florencia - Fiscalía 002, por el hurto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Consecuencia de esto, la Fiscalía adelantó los actos urgentes correspondientes a la investigación en los que se incluyó la búsqueda del material de guerra desaparecido. Posteriormente, el militar Arango Velasco halló e incautó los tres fusiles y la munición en el barrio Bruselas de Florencia, Caquetá. El material fue sometido a un estudio técnico por el Perito en Balística de la SIJIN - DECAQ, quien determinó que los fusiles eran aptos para realizar disparos y que la munición era compatible con armas de fuego del mismo calibre, confirmando así la operatividad del armamento incautado[2].

 

3.                  El Juzgado 085 de Instrucción Penal Militar declara su competencia para conocer del asunto. Mediante oficio No. 2-2024-1477/UAEJPMP-J85IPM-746 del 20 de noviembre de 2024, esta autoridad judicial consideró que la Justicia Penal Militar y Policial era la competente para conocer del asunto bajo estudio. Afirmó que los delitos investigados eran intrínsecamente militares, ya que estaban directamente relacionados con las funciones y responsabilidades de los miembros de las fuerzas militares. Además, sostuvo que los hechos ocurrieron mientras los soldados involucrados cumplían una orden de operaciones mensual (No. 007 “JAIR”) emitida por el Batallón de Ingenieros de Combate No. 12 “Gr. Liborio Mejía”. En ese momento, los soldados formaban parte de una Base de Patrulla Móvil y realizaban actividades propias de la Fuerza Pública, específicamente la recogida de un dispositivo de seguridad en el área[3].

 

4.                  Seguidamente, refirió que los artículos primero y tercero de la Ley 1407 de 2010 establecen los lineamientos para la jurisdicción especializada en casos que involucren delitos militares cometidos en el ejercicio de funciones relacionadas con el servicio, los cuales aplican al caso concreto. Asimismo, mencionó el principio de non bis in idem, el cual prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, para evitar transgresiones y conflictos jurisdiccionales. Por estas razones, el juzgado solicitó la remisión de las diligencias recaudadas, sumado a que la Justicia Penal Militar y Policial ya había iniciado una investigación formal por este asunto[4].

 

5.                  La Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá, declara su competencia para conocer del asunto. A través de oficio No. 20350-01-03-02-0020 del 11 de febrero de 2025, la Fiscalía se declaró competente para conocer del asunto, propuso conflicto positivo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Argumentó que la conducta de sustraer y portar armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas sin autorización no guarda relación directa con las funciones militares. Según la representante de esta entidad, los soldados se apartaron de sus deberes al desertar y llevarse el material de guerra asignado, lo que constituye un delito común (fabricación, tráfico y porte de armas, previsto en el artículo 366 del Código Penal) y no una extralimitación o abuso de poder en el marco de su servicio[5].

 

6.                  Asimismo, la Fiscalía mencionó que esta conducta representaba un riesgo para la seguridad pública, especialmente en una zona con presencia de grupos armados al margen de la ley. Además, citó la Sentencia C-358 de 1997 y el Auto 1857 de 2022 de la Corte Constitucional, y aseveró que la Justicia Penal Militar y Policial solo podía juzgar delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública cuando estos estuvieran directamente relacionados con el servicio. En este caso, al no existir tal vínculo, la competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria. Finalmente, el ente investigador subrayó que los soldados actuaron con un propósito criminal al sustraer las armas, lo que excluye el fuero militar y convierte su conducta en un delito común, que debe ser investigado por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política[6].

 

7.                  El 11 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, fue repartido al despacho, y el 20 de febrero del mismo año, se le remitió para su sustanciación[8].

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

8.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                  Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11].

 

3.                  Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para promover y ser parte de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración Autos 926 de 2021 y 1799 de 2024

 

10.             La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha establecido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro).

 

11.             La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[12]; o, (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial[13].

 

12.             En ese sentido, esta Corporación ha señalado que la conexión entre la investigación que lleva a cabo el fiscal y la decisión sobre si los jueces ordinarios tienen competencia para avanzar a la fase del juicio, especialmente cuando la Justicia Penal Militar y Policial reclama su derecho a conocer del caso, permite que la Fiscalía plantee un debate sobre qué autoridad debe encargarse del asunto desde la etapa de investigación. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte señaló que hay dos razones constitucionales que respaldan la capacidad de la Fiscalía para proponer este debate en esa fase del proceso: (i) asegura que se cumplan los principios de rapidez y eficiencia en el proceso, y (ii) garantiza que la justicia sea accesible y efectiva. Esto se debe a que las particularidades del sistema militar y sus diferencias con el proceso ordinario hacen que, al cambiar de jurisdicción, sea necesario reestructurar las diligencias ya realizadas.

 

13.             En este escenario, la Fiscalía está facultada para intervenir en el conflicto cuando los hechos investigados constituyen graves violaciones de derechos humanos, según lo señalado en el Auto 704 de 2021 de la Corte Constitucional. De lo contrario, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías para que, en una audiencia innominada, dicha autoridad determine si corresponde o no a la jurisdicción ordinaria conocer del caso.

 

14.             En cuanto a las graves violaciones de derechos humanos, la Corte, en el Auto 1163 de 2021, indicó que, según el reconocimiento internacional, estas incluyen al menos: ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, tortura, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, masacres, detención arbitraria prolongada, desplazamiento forzado, violencia sexual contra las mujeres y reclutamiento forzado de menores de edad. No obstante, la Corte destacó que esta lista no es cerrada o taxativa, ya que las características y el alcance de las graves violaciones de derechos humanos están en constante evolución, basados en decisiones de tribunales internacionales, así como en instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos[14].

 

15.             En conclusión, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover y/o participar[15] de conflictos entre jurisdicciones, incluso cuando no ejerza funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto esté en etapa de investigación, (ii) el conflicto sea con la Justicia Penal Militar y Policial, y (iii) la conducta investigada esté relacionada con una posible grave violación de derechos humanos.

 

4.                 Caso concreto

 

9.                  En el caso bajo estudio no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se ha acreditado el elemento subjetivo necesario para considerar la existencia del conflicto. Lo anterior, dado que el presente conflicto fue planteado por la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá, sin que de los hechos y la conducta investigada se pueda concluir que, preliminarmente, se haya configurado una grave violación a los derechos humanos.

 

10.             Esta Sala encuentra que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, previsto en el artículo 366 del Código Penal, (i) no ha sido enunciado entre las conductas referidas como graves violaciones a los derechos humanos; (ii) tampoco constituye, en sí misma, un delito grave para el Derecho Internacional Humanitario (véase FJ 15), y (iii) el caso concreto no reviste alguna de las características que han sido atribuidas a este tipo de menoscabos.

 

11.             Por consiguiente, a pesar de que en el presente caso se puede inferir que el proceso está en etapa de investigación y el conflicto está planteado con una autoridad judicial de la Justicia Penal Militar y Policial, el último requisito para para promover y/o participar de conflictos entre jurisdicciones (una conducta relacionada con una posible grave violación de derechos humanos), no está cumplimentada. Corolario de lo anterior, la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá, no está facultada para promover un conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado 085 de Instrucción Penal Militar en el caso concreto.

 

12.             En conclusión, la Corte adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente a la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá, para lo de su competencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones promovido por la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6298 a la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6298, archivo “EXPEDIENTE DIGITAL 202400641pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid., documento digital “OFICIO CORTE CONSTITpdf”

[6] Ibid.

[7] Ibid., documento digital “02CJU-6298 Correo Remisorio.pdf”

[8] Ibid., documento digital “03CJU-6298 Constancia de Reparto.pdf”

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] Cfr., Corte Constitucional Sentencia C-232 de 2016.

[13] Ibid.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Autos 1163 de 2021, y 1799 de 2024.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1163 de 2021 y 1799 de 2024.